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DESESCALADA

La fase 1 todavía no permite la práctica deportiva de caza y pesca

El BOE no las incluye como actividad física no profesional permitida<br>

Agrupaciones de pescadores como la Sociedad Deportiva de pescadores “los Mayencos” de Jaca había denunciado que a pesar de ser, muchos de ellos, deportistas federados, no se les estaba permitido practicar su deporte. El Boletín Oficial del Estado publicado este sábado detalla, en su Orden SND/399/2020, los detalles “para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional, establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 1 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad”. En ella, afina criterios respecto a la práctica deportiva de la pesca y la caza, que según indica en el artículo 47 de “Condiciones para el desarrollo de las actividades de turismo activo y naturaleza”, no se encuentra permitida dentro de los permisos para la práctica no profesional de los deportes individuales al aire libre la práctica de la pesca y la caza deportiva.

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Dice así:

Disposición final segunda. Orden SND/380/2020, de 30 de abril, sobre las condiciones en las que se puede realizar actividad física no profesional al aire libre durante la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Se modifica la Orden SND/380/2020, de 30 de abril, sobre las condiciones en las que se puede realizar actividad física no profesional al aire libre durante la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, que queda redactada como sigue:

Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 2, que queda redactado en los siguientes términos: «2. A los efectos de lo previsto en esta orden, queda permitida la práctica no profesional de los deportes individuales que no requieran contacto con terceros, así como los paseos. Dichas actividades se podrán realizar una vez al día y durante las franjas horarias previstas en el artículo 5.

No se encuentra comprendida dentro de esta habilitación la práctica de la pesca y caza deportiva».

Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 5, que queda redactado en los siguientes términos: «2. Las comunidades autónomas y ciudades autónomas podrán acordar que en su ámbito territorial las franjas horarias previstas en este artículo comiencen hasta dos horas antes y terminen hasta dos horas después, siempre y cuando no se incremente la duración total de dichas franjas.

Las franjas horarias previstas en este artículo no serán de aplicación a aquellos municipios y entes de ámbito territorial inferior al municipio que administren núcleos de población separados con una población igual o inferior a 5.000 habitantes, en los que la práctica de las actividades permitidas por esta orden se podrá llevar a cabo entre las 6:00 horas y las 23:00 horas».

 
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