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Las Cortes alegan contra el recurso de inconstitucionalidad de La Rioja contra el Estatuto de Aragón

Las Cortes de Aragón han presentado alegaciones contra el recurso de inconstitucionalidad promovido por el Gobierno de La Rioja contra el nuevo Estatuto de Autonomía de la Comunidad. El Legislativo aragonés sostiene que los preceptos impugnados por La Rioja, la mayoría en materia de agua, son de "plena constitucionalidad".

El mandato a los poderes públicos aragoneses para evitar trasvases de agua insostenibles, la exigencia de un informe preceptivo previo de la Comunidad ante cualquier propuesta de transferencias de aguas de las cuencas hidrográficas de las que forma parte Aragón o la reserva de 6.550 hectómetros cúbicos para uso exclusivo de los aragoneses son algunos de los preceptos del nuevo Estatuto de Autonomía de Aragón que el Gobierno de La Rioja impugnó el pasado mes de julio ante el Tribunal Constitucional.

Las Cortes de Aragón han presentado alegaciones contra el contenido del citado recurso –del que fueron informadas la Mesa y la Junta de Portavoces-, argumentando que éstos y los demás preceptos impugnados son de plena constitucionalidad, como se acredita por la propia jurisprudencia del Alto Tribunal o por el hecho de que ya formen parte del cuerpo normativo desde hace años sin que se cuestionaran ni recurrieran en ocasiones anteriores.

El recurso de La Rioja aducía una presunta invasión de competencias, tanto estatales como autonómicas, en relación a tres artículos; el 19, el 72 y la disposición adicional quinta del nuevo Estatuto aragonés, que entró en vigor el pasado 23 de abril tras su aprobación definitiva en el Congreso, sin que el Gobierno central ni ninguna otra Comunidad apreciara signos de presunta inconstitucionalidad.

El primero de estos artículos impugnados, el 19, enumera los derechos de los aragoneses en relación con el agua (derecho a disponer del abastecimiento de agua en condiciones de cantidad y calidad suficientes para atender sus necesidades presentes y futuras) y el mandato a los poderes públicos aragoneses de velar por la conservación y mejora de los recursos hidrológicos y para evitar transferencias de aguas de las cuencas hidrográficas de las que forma parte la Comunidad que afecten a intereses de sostenibilidad.

Las Cortes de Aragón sostienen que los derechos recogidos en este precepto son una categoría especial de derechos y principios que son consecuencia fundamental del autogobierno y un mecanismo limitador del poder autonómico para la salvaguarda de los intereses de Aragón, y la expresión jurídica de las preocupaciones dominantes entre los ciudadanos de la Comunidad Autónoma. Por tanto, su establecimiento en el Estatuto es "plenamente constitucional", teniendo en cuenta además que todos los derechos y principios que recoge el Estatuto guardan directa relación con las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma, sin olvidar que el Estatuto, al igual que las últimas reformas estatutarias aprobadas han optado por incluir una carta de derechos, deberes y principios.

A pesar de ello, La Rioja considera que estos derechos no pueden ser exigibles ante los poderes públicos aragoneses, sino ante los órganos del Estado, porque entiende que la Comunidad Autónoma de Aragón carece de competencias en materia de agua, por lo que considera que son inconstitucionales.

Sin embargo, las Cortes de Aragón defienden que hay una clara conexión material entre el contenido de los derechos en relación con el agua y las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de ordenación del territorio, agricultura y ganadería, espacios naturales protegidos, pesca fluvial y protección de los ecosistemas en que se desarrollen estas actividades, protección del medio ambiente y singularmente, la competencia en materia de abastecimiento, saneamiento y depuración de las aguas, sin perjuicio, asimismo, de las reconocidas en la propia materia de aguas por el art. 72, también impugnado.

Tampoco, señalan las Cortes, es inconstitucional establecer en el Estatuto la obligación de los poderes públicos aragoneses de “velar” por los intereses de su territorio para la fijación de caudales ambientales apropiados o para evitar transferencias de agua no sostenibles. Es un mandato dirigido a los poderes públicos aragoneses que se interrelaciona tanto con cuestiones territoriales y medioambientales como con el principio de participación y colaboración en la planificación hidrológica que exige la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Tal y como establece el propio artículo, se respeta el principio de unidad de cuenca, la Constitución, la legislación estatal y la normativa comunitaria aplicables, por lo que no hay invasión de competencias estatales.

El artículo 72 especifica las competencias de Aragón en materia de agua. Así, junto a su competencia exclusiva en materia de aguas que discurran íntegramente por su territorio (como ya recogía el Estatuto en su versión originaria de 1982), se recoge la necesidad de participación y colaboración de la Comunidad Autónoma en la planificación hidrológica y en los órganos de gestión estatal de los recursos hídricos y de los aprovechamientos hidráulicos que pertenecen a cuencas hidrográficas intercomunitarias que afecten a Aragón y se establece que la Comunidad Autónoma emitirá un informe preceptivo previo a cualquier propuesta de transferencia de aguas que afecte a su territorio.

Las Cortes defienden que la Comunidad Autónoma sí que ostenta competencias sobre aguas que discurren por su territorio, y además, que estas competencias inciden directamente sobre otras de competencia autonómica, como medio ambiente u ordenación del territorio. Asimismo, la participación en la planificación hidrológica es una exigencia para la adecuada coordinación entre el Estado y las Comunidades Autónomas en esta materia y, en particular, el establecimiento de un informe preceptivo de la Comunidad Autónoma previo a las decisiones que corresponden del Estado ya ha sido entendido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como una exigencia del deber de colaboración y cooperación entre el Estado y las Comunidades Autónomas que no vulnera las competencias estatales.

Por último, la Disposición Adicional 5ª establece que la planificación hidrológica concretará las asignaciones, inversiones y reservas teniendo en cuenta la Resolución de las Cortes de Aragón de 30 de junio de 1992 -conocida como el ‘Pacto del Agua’-, que establece una reserva de agua para uso exclusivo de los aragoneses de 6.550 hm3.

En cuanto a esta reserva, se recuerda en las alegaciones de las Cortes que la misma ya está incluida y reconocida por el Estado tanto en el Plan Hidrológico del Ebro -con acuerdo favorable de todas las Comunidades de la cuenca, incluida La Rioja-, como en el propio Plan Hidrológico Nacional. Ahora, el Estado ha asumido y aceptado de nuevo esta reserva al aprobar en las Cortes Generales el Estatuto de Autonomía de Aragón en estos términos.

Por tanto, las Cortes defienden la constitucionalidad de dicha disposición, que no vulnera las competencias estatales en materia de planificación hidrológica, ya que señala que será ésta la que concretará las asignaciones, inversiones y reservas para la garantía de los derechos de los aragoneses, y concreta la obligación del Estado de respetar una reserva hídrica que ya ha sido inequívocamente asumida por el legislador estatal en la planificación hidrológica actualmente vigente.

 
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