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El Comité de Competición da la razón al Escalerillas

Finalmente el comité no ha atendido la reclamación del Pomar, Altorricón y Almudévar por la presunta alineación indebida de los jugadores del Escalerillas, Jesús Fernández y Eduardo Molina por lo que no se produce ningún tipo de alteración en la clasificación del Grupo I de la Regional Preferente y todo queda como estaba, a falta de dos jornadas. Los argumentos no son compartidos por los clubes altoaragoneses que han anunciado que recurrirán la decisión.

El escrito del Comité de Competición dice textualmente:

Vistos los documentos que obran en el expediente instruido, esto es:

* Informe de la secretaría del Comité de Competición en el que se certifica que de manera verbal y de forma reiterada el C. ATL ESCALERILLAS, en fecha anterior a la celebración del partido POMAR-ESCALERILLAS (06/05/2012) solicitó telefónicamente información respecto a si podía inscribir y alinear a varios jugadores procedentes de un club militante en categoría superior, siendo informados por ésta que no existía ningún impedimento para la participación/alineación de los mismos en ese encuentro y posteriores.

* Escrito de alegaciones del club AT. ESCALERILLAS manifestando haber efectuado las actuaciones necesarias para no incurrir en infracción reglamentaria e, inclusive, dando prueba de su buena fe el hecho de que la circunstancia denunciada fue públicamente comentada por ellos el día del partido a representantes del equipo contrario y a otras personas.

Teniendo en cuenta la doctrina constante de los órganos de instancia superior, Comité Territorial de Apelación, Comité Aragonés de Disciplina Deportiva e incluso del Comité Español de Disciplina deportiva, que consideran que cuando un club o deportista actúa al amparo de un acto federativo aparentemente válido, aun cuando el acto pueda ser impugnado y finalmente anulado, sin que el actor haya provocado maliciosamente su invalidez, no incurre en infracción. Por citar las del más alto organismo nos referiremos a la resolución del último de los citados anteriormente de fecha 30 de octubre de 1998 (expediente número 1971/1998 bis y acumulados) en la que se dice: Una vez más ha de señalarse que no es nuestra competencia en este recurso pronunciarnos a favor o en contra del criterio federativo sobre la cuestión, sino sobre su alcance en el ámbito disciplinario y resulta una vez más evidente que las posibles dudas no pueden perjudicar al club que solicita y obtiene, sin mediar fraude o engaño, una licencia federativa para un jugador, por lo que no cabe pretender en tales circunstancias se haya cometido la infracción que se denuncia. A mayor abundamiento de cuanto antecede también es preciso señalar la resolución del mismo CEDD del 3 de septiembre de 1999 (expediente número 24/1999 bis) cuando afirma:En efecto, y así lo ha declarado este comité reiteradamente, quien actúa en el orden deportivo amparado por una licencia, permiso o autorización federativa que goce de una aparente validez no comete en principio infracción alguna si por su parte no hay dolo, fraude o engaño alguno, aun cuando la licencia, permiso o autorización puede resultar luego invalidada, resulta evidente en este caso que el C. AT. ESCALERILLAS obtuvo la licencia de los jugadores objeto de reclamación sin mediar ninguna de ellas.

Considerando pues la concurrencia de acreditada buena fe en el C. AT. ESCALERILLAS, que solicitó anticipadamente la oportuna información acerca de la posibilidad de inscripción de los futbolistas objeto de reclamación y de su alineación; con el principio de confianza legitima en la información suministrada por la propia Federación, no puede derivarse un perjuicio para el club como consecuencia de una concreta información oficial, aunque verbal pero reconocida, que le suministra la misma federación que aprueba la norma.

En consecuencia, quedando lo anterior acreditado y siendo excepcional el sentido de la presente resolución, como excepcionales son los concretos hechos que la motivan, no cabe apreciar alineación indebida igual que no cabria apreciarla en el caso de una licencia de jugador indebidamente expedida por la FAF y que posteriormente fuera anulada.

En esta resolución se han ponderado de una parte los principios de seguridad jurídica y legalidad, y de otra parte el mismo principio de seguridad jurídica junto con los de buena fe y confianza legítima en la Institución competente, concediéndose la preeminencia de estos últimos atendidas las particulares y excepcionales circunstancias que en el presente caso concurran.

Con base a cuanto antecede, este Comité de Competición y Disciplina Territorial acuerda desestimar las reclamaciones presentadas en tiempo y forma por los clubes citados en el encabezamiento.

 
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